Inmobiliario

Ausencia de Responsabilidad del municipio en obras de construcción Sentencia CE 47597 1/7/2021

Sentencia Número 47597, fechada el 1 de julio de 2021, emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado de Colombia. Responsabilidad del municipio

Ponente: Honorable Consejero JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Acción de Reparación Directa

Materia Litigiosa

La sentencia está enfocada en una acción de reparación directa presentada bajo el ámbito del proceso contencioso administrativo, originada por el colapso de una vivienda localizada en el municipio de El Espinal. En este litigio se cuestiona la responsabilidad patrimonial tanto del municipio como de ciertos individuos privados involucrados en la ejecución de una obra de construcción situada colindante a la vivienda afectada.

Hechos de Relevancia

– En septiembre de 2008, el demandado recibió una licencia de construcción para uno de sus inmuebles.

– El 19 de enero de 2009, se produjo el colapso parcial de una vivienda ubicada en el corregimiento de Chicoral, jurisdicción del municipio de El Espinal. Se alega que este incidente fue el resultado de las actividades de construcción llevadas a cabo por individuos privados y la negligencia del municipio, como entidad encargada de supervisar la actividad constructiva.

– El 21 de enero de 2009, las partes Demandante y Demandada llegaron a un acuerdo para resolver las discrepancias surgidas a raíz del derrumbe parcial de la vivienda del Demandante.

– El 16 de febrero de 2009, Francisco Serrano Gil solicitó a la Secretaría de Planeación Municipal la suspensión de la construcción autorizada por la Resolución 395 de 2008, ya que el acuerdo con el Demandado no había sido cumplido.

– El 6 de julio de 2009, el municipio rechazó la petición de suspensión de la obra.

– Los Demandantes, que son la propietaria y la habitante de la vivienda afectada, solicitan una indemnización por los daños sufridos. Los Demandados son los propietarios, el constructor y el maestro de obra del predio generador del daño.

Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima

El Tribunal Administrativo del Tolima declaró la caducidad de la acción, sosteniendo que la demanda fue presentada de manera extemporánea.

Decisión del Consejo de Estado

El Consejo de Estado revocó la decisión del Tribunal y declaró cosa juzgada respecto de los particulares demandados, en virtud de la transacción celebrada el 21 de enero de 2009 con uno de los Demandantes.

El Consejo de Estado determinó que el tribunal había cometido un error al declarar que la acción legal había caducado. El error consistió en calcular erróneamente la caducidad desde el mismo día del incidente en lugar de desde el día siguiente, y en no tomar en cuenta la suspensión del plazo debido al proceso de conciliación llevado a cabo por los Demandantes. Por consiguiente, la Sala revocó dicha decisión y examinó los argumentos de responsabilidad presentados en la demanda para decidir si corresponde una sentencia condenatoria contra el municipio de El Espinal y los señores Rico Rivas,

De acuerdo con los documentos revisados, es evidente que tanto el señor Serrano Gil como el señor Rico Rivas intentaron convertir un derecho incierto, relacionado con la compensación por el colapso de una vivienda y la pérdida de bienes en su interior, en una obligación cierta y exigible basada en sus declaraciones y compromisos. Adicionalmente, el documento demuestra que se otorgaron concesiones y beneficios recíprocos con el fin de evitar un litigio, lo que justifica la omisión del estudio de la responsabilidad del Demandante particular.

Con respecto a la responsabilidad del Estado, la Sala determinó que el municipio de El Espinal no es responsable de la presunta exacerbación del daño causado por el colapso de una vivienda, cuya supervisión y suspensión no se llevó a cabo a pesar de haber sido solicitada. Conforme a los artículos 313 y 101 de la Constitución Política y la Ley 388 de 1997, el municipio tiene el deber de supervisar y controlar las actividades de construcción. No obstante, este deber es considerado como una obligación de medio y no de resultado, es decir, no se espera que el municipio pueda prevenir todos los posibles accidentes. Además, se reconoció que la causa inicial del daño fue el resultado de las actividades del señor Rico Rivas, un individuo privado, y no del municipio. Por tanto, en ausencia de pruebas que demuestren que el estado del inmueble empeoró después del colapso, y considerando que las consecuencias del incidente fueron resueltas mediante una transacción entre las partes, la Sala concluyó que no hay fundamento para imputar responsabilidad al Estado.

Marco Normativo Aplicado

La sentencia se basa en diversas disposiciones del Código Contencioso Administrativo, Código de Procedimiento Civil, Ley 446 de 1998, Ley 640 de 2001, Código Civil, Constitución Política, Ley 388 de 1997, Ley 810 de 2003, y Decretos 5645 y 564 de 2006.

Conclusiones

– La caducidad de la acción de reparación directa no permite renuncia ni suspensión del plazo, excepto en casos de solicitud de conciliación extrajudicial en derecho.

– La transacción celebrada entre las partes produce res judicata y mérito ejecutivo, lo que impide reabrir la discusión del derecho incierto a la reparación.

– El Estado no tiene la competencia para hacer cumplir los contratos de transacción.

– No se puede exigir a la entidad territorial garantizar que las construcciones no generen daño, más allá de verificar el cumplimiento de las licencias y del Plan de Ordenamiento Territorial (POT), momento en el cual podría generarse responsabilidad si dicha omisión es causa eficiente del daño.

– El Consejo de Estado revocó la declaración de caducidad de la acción y declaró cosa juzgada respecto de los particulares demandados, en virtud de la transacción celebrada previamente entre las partes.