Responsabilidad civil, Responsabilidad del estado, Responsabilidad Médica

Cómo se configura la responsabilidad por intercambio de bebés en el sistema de salud colombiano

Análisis legal sobre la responsabilidad por intercambio de bebés en Colombia, sus elementos, daños y plazos para demandar.

El intercambio de bebés en centros hospitalarios constituye uno de los eventos más traumáticos y jurídicamente complejos en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado. Este tipo de hechos, aunque infrecuentes, tienen consecuencias irreversibles tanto para los menores como para sus familias, generando daños emocionales, patrimoniales y sociales que deben ser debidamente reparados conforme al marco normativo colombiano.

La jurisprudencia ha establecido que, cuando estos sucesos ocurren en instituciones de salud públicas o intervenidas por el Estado, se activa el régimen de responsabilidad por intercambio de bebés, sustentado en el artículo 90 de la Constitución Política y desarrollado por la Sección Tercera del Consejo de Estado a través del título jurídico de la falla en el servicio.

En este blog abordaremos de manera integral las implicaciones legales, fácticas y probatorias de estos casos, tomando como referencia el reciente fallo del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, donde se analizó la demanda interpuesta por dos familias afectadas por un intercambio de gemelos ocurrido en 1988. Este caso emblemático permite examinar los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, la naturaleza del daño antijurídico y las consecuencias jurídicas derivadas de la pérdida de identidad, vínculos familiares y oportunidades de vida.

@felipecardozoabogado

¿Cuánto cuesta que el Estado te quite tu identidad desde que naces? En 1988, un hospital público de Bogotá entregó por error a dos recién nacidos a las familias equivocadas. Durante 26 años, cada uno creció con personas que no eran sus padres biológicos. Nadie lo notó. Nadie respondió… hasta que un juez intervino. El fallo fue claro: hubo una falla en el servicio. No fue un error humano aislado. Fue una omisión del sistema. Cuando un hospital público presta un servicio médico, el Estado responde por sus fallas. El Juzgado condenó al hospital y al Departamento de Cundinamarca a pagar más de 700 millones de pesos: por el daño moral a los cuatro jóvenes… y por la pérdida de oportunidad de uno de ellos, que creció lejos de las condiciones que le habrían dado un mejor desarrollo personal y profesional. Porque no basta con prestar salud: hay que prestarla bien. Una historia que nunca debió escribirse así #DerechoColombiano #ResponsabilidadDelEstado #FallaDelServicio #Indemnización #ErrorMédico #CasoReal #JusticiaColombia #GemelosIntercambiados #AbogadoEnTikTok #AbogadoColombiano #HistoriaLegal #DañoMoral #PérdidaDeOportunidad #SentenciaJudicial #ReparaciónDirecta #DerechoALaIdentidad #NegligenciaMédica #JuezColombiano #JuicioReal #HistoriasQueMarcan

♬ original sound – Felipe Cardozo Abogado

Elementos jurídicos que configuran la responsabilidad por intercambio de bebés en Colombia

La responsabilidad por intercambio de bebés en el contexto jurídico colombiano se encuentra enmarcada dentro de la responsabilidad extracontractual del Estado, principalmente bajo el título jurídico de falla en el servicio, previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. Este tipo de responsabilidad implica que una entidad pública deberá indemnizar los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus agentes, siempre que el daño sea imputable y el afectado no esté jurídicamente obligado a soportarlo.

Cuando se analiza un caso de intercambio de bebés en instituciones de salud públicas o intervenidas por el Estado, se deben identificar ciertos elementos esenciales que permiten configurar la responsabilidad administrativa. Estos elementos han sido consolidados tanto en la doctrina como en la jurisprudencia del Consejo de Estado, y son los siguientes:

Existencia de un daño antijurídico

El primer presupuesto indispensable es la constatación de un daño cierto, concreto y antijurídico. En el caso del intercambio de bebés, este daño no solo se manifiesta en la ruptura de los vínculos familiares biológicos, sino también en la pérdida de identidad, afectaciones psicológicas, morales, patrimoniales y sociales. La jurisprudencia ha sostenido que este tipo de daño vulnera derechos fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad, la integridad emocional y el derecho a conocer y a ser criado por los padres biológicos.

Se trata de un daño que los afectados no están jurídicamente obligados a soportar, puesto que no deriva de una carga pública aceptada social o legalmente. La responsabilidad por intercambio de bebés tiene una dimensión humana y constitucional que amplifica su gravedad jurídica.

Imputabilidad del daño a una entidad pública

El segundo elemento es la imputabilidad. Esto significa que el daño debe poder atribuirse a una acción u omisión de una entidad del Estado, ya sea en forma directa o a través de una actuación delegada. En los casos de intercambio de bebés, la imputación generalmente se dirige contra el hospital público donde ocurrió el hecho, o contra las entidades responsables de su administración y supervisión (como departamentos, distritos o ministerios).

La imputación puede ser compleja cuando hay múltiples entidades con distintos niveles de intervención. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que el Estado no puede escudarse en la descentralización o en la figura de la liquidación de hospitales para evadir su deber de responder por los actos dañosos cometidos bajo su órbita de control.

Nexo de causalidad entre el hecho y el daño

El tercer elemento esencial es la existencia de un nexo causal entre la conducta omisiva o activa de la administración y el daño sufrido. En los casos de intercambio de bebés, este vínculo se establece cuando se demuestra que el error ocurrió bajo custodia del personal médico o administrativo de la institución estatal, es decir, cuando la falla en la identificación, custodia o entrega de los recién nacidos generó el intercambio.

La demostración de este nexo exige prueba directa o, en su defecto, prueba indiciaria debidamente estructurada. El Consejo de Estado ha admitido que la falta de registros, protocolos o documentación clínica puede constituir indicios suficientes de una falla en el servicio, sobre todo si se demuestra que no se aplicaron estándares mínimos de seguridad e identificación neonatal.

Título jurídico: Falla en el servicio

Aunque existen diferentes títulos de imputación en la responsabilidad del Estado, el más común en casos de responsabilidad por intercambio de bebés es la falla en el servicio médico-asistencial. Esto implica que la prestación del servicio de salud fue deficiente, irregular o ausente, y que esa circunstancia generó directamente el daño antijurídico.

La falla puede presentarse en actos puramente médicos (como el manejo clínico del recién nacido), en actos paramédicos (como el proceso de identificación, rotulación y entrega del bebé), o en actos extramédicos (como los protocolos administrativos o la formación del personal).

El incumplimiento de estas obligaciones constituye una violación a los deberes legales de seguridad y diligencia exigibles a los hospitales públicos, lo cual configura la base de la responsabilidad estatal.

Falla en el servicio como base de la responsabilidad por intercambio de bebés

La falla en el servicio es el título jurídico por excelencia para estructurar la responsabilidad por intercambio de bebés en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado en Colombia. Este concepto, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, hace referencia a la prestación inadecuada, irregular o deficiente de un servicio público a cargo del Estado, en este caso, el servicio médico-asistencial prestado por una institución de salud.

En los procesos judiciales por intercambio de recién nacidos, el fundamento esencial de la pretensión indemnizatoria radica precisamente en demostrar que la administración no actuó con la diligencia, cuidado y precisión que exige el deber constitucional y legal de proteger a los pacientes, particularmente a los más vulnerables: los recién nacidos.

Definición y alcance de la falla en el servicio

El concepto de falla en el servicio ha sido definido como la conducta activa u omisiva del Estado que representa una deficiencia en el cumplimiento de sus funciones, ya sea por una omisión injustificada, por prestación tardía o por ejecución irregular de un deber legal. En el caso de instituciones hospitalarias, esta falla puede manifestarse en aspectos clínicos, logísticos, administrativos y de gestión del riesgo.

Tratándose del intercambio de bebés, la falla puede concretarse en:

  • La inexistencia de protocolos de identificación y custodia neonatal.
  • El incumplimiento de los estándares médicos y administrativos mínimos exigidos en el manejo de neonatos.
  • La ausencia de controles cruzados para verificar la identidad del recién nacido antes de ser entregado a sus padres.
  • La omisión en la custodia continua del infante en incubadoras o áreas restringidas.
  • La deficiente documentación clínica que impida rastrear el historial del menor.

La falla en el servicio como imputación objetiva

Aunque la teoría general exige demostrar la existencia de la falla, la jurisprudencia también ha admitido que, en casos en los que el paciente (o su familia) no está en condiciones de aportar pruebas técnicas, se puede aplicar la carga dinámica de la prueba. Esto implica que la entidad estatal, por estar en mejor posición para allegar los medios probatorios, debe demostrar que actuó conforme a la lex artis médica y a los protocolos establecidos.

De este modo, en los casos de responsabilidad por intercambio de bebés, si el hospital no logra demostrar que cumplió con los protocolos exigidos en la época de los hechos, se presume la existencia de una falla en el servicio. Este criterio probatorio ha sido acogido para no hacer imposible el acceso a la justicia de las víctimas, quienes en muchos casos descubren el intercambio décadas después del nacimiento.

Jurisprudencia relevante

El Consejo de Estado ha reiterado que, cuando se produce un daño derivado del actuar de una institución hospitalaria estatal —como lo es el intercambio de bebés—, el juez debe verificar si:

  1. Existía un deber legal y funcional de la entidad de prestar un servicio adecuado.
  2. El servicio se prestó de forma defectuosa, con omisiones o sin los controles debidos.
  3. Esta deficiencia generó un daño antijurídico a la víctima o sus familiares.

En el caso concreto fallado por el Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá (2025), se consideró que el Instituto Materno Infantil omitió implementar procedimientos eficaces para la identificación de los neonatos internados en incubadoras, lo que facilitó el error humano en la entrega de los recién nacidos. Esta conducta fue considerada como una falla en el servicio que configuró la base de la responsabilidad por intercambio de bebés.

Aplicación en casos históricos

La jurisprudencia ha establecido que el intercambio de recién nacidos constituye per se una falla en el servicio, pues representa la antítesis del deber de cuidado que deben observar las entidades prestadoras de servicios de salud. Esta falla es aún más evidente cuando la entidad no conserva registros médicos ni evidencia documental de la custodia de los bebés, lo cual impide identificar con precisión la cadena de custodia y entrega de los menores.

El enfoque de la falla en el servicio como fundamento de imputación no solo se limita a identificar la acción negligente, sino que permite responsabilizar al Estado incluso por omisiones administrativas, falta de vigilancia o supervisión, o por la carencia estructural de políticas internas que prevengan este tipo de hechos.

Requisitos para demandar al Estado por responsabilidad por intercambio de bebés

Cuando ocurre un evento tan grave como el intercambio de bebés en una institución hospitalaria bajo la administración, supervisión o intervención del Estado, la vía judicial adecuada para reclamar una indemnización es la acción de reparación directa, prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Este mecanismo permite a los ciudadanos solicitar la reparación de daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

La responsabilidad por intercambio de bebés se tramita entonces ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y requiere del cumplimiento de ciertos presupuestos legales, procesales y probatorios que deben ser cuidadosamente considerados por los demandantes y sus apoderados.

1. Acreditación del daño antijurídico

El primer requisito es probar la existencia de un daño cierto, concreto y antijurídico. Este daño debe ser susceptible de valoración jurídica y económica, y puede ser:

  • Moral, como el sufrimiento psicológico derivado de haber sido separado de los padres biológicos o de haber perdido la relación con un hermano.
  • Material, como los gastos médicos, psicológicos, asesorías legales, desplazamientos, pérdida de oportunidades educativas o laborales.
  • Fisiológico o existencial, en tanto afecta la identidad y la trayectoria vital del individuo.

En casos como el que dio origen a la sentencia del Juzgado 38 Administrativo Oral, los demandantes acreditaron el daño mediante testimonios, pruebas periciales psicológicas y documentos que daban cuenta de las diferencias en condiciones de vida sufridas como consecuencia del error médico.

2. Imputación del daño a una entidad estatal

El segundo requisito es que el daño haya sido causado, de forma directa o indirecta, por una entidad pública, una institución hospitalaria del Estado o una entidad intervenida por el Gobierno Nacional. En el caso del intercambio de bebés, la imputación suele dirigirse contra:

  • El hospital donde ocurrió el hecho.
  • Las secretarías de salud distritales o departamentales con funciones de inspección o vigilancia.
  • Entidades como la Beneficencia o el Ministerio de Salud, si tenían responsabilidad operativa sobre el centro médico en el momento de los hechos.

En todo caso, debe demostrarse que la entidad demandada tenía un deber funcional y jurídico relacionado con el hecho generador del daño.

3. Prueba de la falla en el servicio

Es indispensable probar que hubo una conducta omisiva, irregular o inadecuada en la prestación del servicio de salud que derivó en el intercambio. En ausencia de protocolos de identificación de neonatos, registros médicos confiables o personal capacitado, se configura una falla en el servicio médico-asistencial.

En algunos casos, como en la sentencia analizada, la falla se deduce de la falta de trazabilidad documental sobre la atención de uno de los bebés, lo que constituye un indicio grave de desorganización y negligencia institucional.

4. Existencia del nexo causal

La relación entre la falla y el daño debe estar debidamente establecida. No basta con demostrar que el daño ocurrió y que el hospital cometió errores: debe probarse que el daño fue consecuencia directa de la falla. En los casos de responsabilidad por intercambio de bebés, el nexo causal puede evidenciarse con pruebas como:

  • Informes de ADN que prueben el cambio.
  • Declaraciones de testigos que relaten la custodia hospitalaria.
  • Análisis médico-legal sobre los procedimientos aplicados en el momento del nacimiento.
  • Ausencia de registros hospitalarios completos.

5. Legitimación en la causa por activa

Están legitimados para presentar la demanda:

  • El menor intercambiado (cuando alcance la mayoría de edad).
  • Sus padres biológicos y adoptivos, si han sido víctimas del daño emocional o patrimonial.
  • Hermanos afectados por la pérdida del vínculo familiar.

En algunos casos, varias personas pueden ser beneficiarias de la indemnización, conforme al impacto que el daño haya tenido en sus vidas.

La acción de reparación directa debe interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del hecho o a su conocimiento, conforme al artículo 164 del CPACA. En eventos como el intercambio de bebés, donde el daño puede descubrirse décadas después, el término comienza a contarse desde el momento en que los afectados tienen conocimiento cierto del hecho, por ejemplo, tras una prueba de ADN.

Este aspecto fue clave en el caso resuelto en mayo de 2025, donde los demandantes conocieron el intercambio solo hasta 2014, por lo cual la acción presentada en 2016 fue considerada oportuna.

Daños morales y materiales en casos de responsabilidad por intercambio de bebés

La responsabilidad por intercambio de bebés no solo tiene una dimensión jurídica desde la imputación de la falla en el servicio, sino que también implica la necesidad de cuantificar e indemnizar los daños ocasionados a las víctimas. En estos casos, la jurisprudencia colombiana ha reconocido que el error institucional produce una variedad de perjuicios que afectan profundamente la vida de los afectados, desde lo psicológico y afectivo, hasta lo económico y social.

En la acción de reparación directa, los demandantes pueden solicitar indemnización por daños morales, materiales (daño emergente y lucro cesante), e incluso, en ciertos casos, por daño a la vida en relación o pérdida de oportunidad, dependiendo de la configuración probatoria del caso concreto.

Daño moral: afectación profunda a la identidad y los vínculos familiares

El daño moral es tal vez el más evidente y complejo de valorar en los casos de responsabilidad por intercambio de bebés. Este perjuicio se manifiesta en el sufrimiento psicológico, el trauma emocional y el sentimiento de pérdida experimentado por quienes fueron separados de sus familias biológicas desde el nacimiento.

En el caso decidido por el Juzgado 38 Administrativo Oral en mayo de 2025, se reconocieron 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV) por concepto de daño moral a cada uno de los afectados, considerando:

  • La pérdida del vínculo biológico con padres y hermanos.
  • El trastorno emocional de descubrir, años después, que su vida familiar se construyó sobre un error.
  • El conflicto existencial derivado de asumir una identidad ajena por más de dos décadas.
  • El sufrimiento de los padres al criar un hijo ajeno sin conocer a su hijo biológico.

El Consejo de Estado ha sostenido que el daño moral en estos casos puede ser presunto cuando los hechos son notorios y el sufrimiento resulta lógico y natural, lo cual facilita su reconocimiento aún sin necesidad de pruebas periciales psicológicas.

Daño material: afectación económica derivada del error institucional

El daño material comprende tanto el daño emergente (gastos directamente asumidos por el hecho) como el lucro cesante (ganancias o ingresos dejados de percibir). Aunque menos evidente que el daño moral, en los casos de intercambio de bebés también se presentan perjuicios materiales cuantificables:

  • Costos en asesoría legal y pruebas genéticas.
  • Gastos en atención psicológica prolongada.
  • Desplazamientos, trámites notariales y judiciales.
  • Lucro cesante, cuando uno de los afectados demuestra que, de haber sido criado por su familia biológica, habría tenido acceso a mejores condiciones educativas o laborales.

En el fallo mencionado, se reconocieron 115 SMLMV por concepto de lucro cesante a favor de uno de los afectados, quien logró probar que su desarrollo personal y profesional fue restringido debido a haber crecido en un entorno rural con menores oportunidades, como consecuencia del intercambio.

Daño a la vida en relación

Este perjuicio hace referencia al menoscabo en las condiciones de vida del afectado, a la alteración negativa en sus proyectos personales, sociales y familiares. La jurisprudencia lo ha entendido como una afectación autónoma y distinta del daño moral o material, y ha sido aplicado especialmente en casos de interrupción de planes de vida o afectación de relaciones personales esenciales.

En el contexto de la responsabilidad por intercambio de bebés, este daño puede manifestarse en:

  • La imposibilidad de construir una relación afectiva con la familia biológica durante la infancia y adolescencia.
  • La pérdida de experiencias irrecuperables con los verdaderos padres o hermanos.
  • La ruptura o crisis de identidad al descubrir la verdad.

Si bien no siempre se reconoce de manera autónoma, este daño puede tener cabida dentro de los criterios utilizados por el juez para valorar el daño moral y elevar el quantum indemnizatorio.

Criterios jurisprudenciales para la tasación de los daños

En cuanto a la cuantificación, la jurisprudencia ha establecido parámetros de referencia basados en:

  • La gravedad del hecho (el intercambio de bebés se considera un evento de altísima afectación).
  • El tiempo transcurrido desde que ocurrió el daño hasta su descubrimiento.
  • La diferencia en condiciones de vida entre las familias involucradas.
  • La afectación psicosocial comprobada mediante pruebas periciales y testimonios.

Asimismo, se ha considerado que no es necesario probar de forma aritmética cada peso dejado de percibir, sino que basta con aportar indicios serios y coherentes que permitan al juez estimar razonablemente el perjuicio.

Indemnización integral como principio rector

Conforme al artículo 90 de la Constitución Política y al principio de reparación integral contenido en la Ley 1448 de 2011 (por analogía), la indemnización debe cubrir todos los daños sufridos, directos e indirectos, actuales y futuros. Por ello, en los casos de responsabilidad por intercambio de bebés, no solo se busca compensar económicamente el daño, sino también reconocer y dignificar el dolor de las víctimas.

Prescripción y términos legales en demandas por responsabilidad por intercambio de bebés

Uno de los aspectos más delicados en la configuración de la responsabilidad por intercambio de bebés es el análisis del tiempo dentro del cual puede interponerse la respectiva demanda. En el derecho colombiano, como en muchos ordenamientos jurídicos, los plazos para ejercer acciones judiciales están sujetos a términos de prescripción, cuya omisión puede significar la pérdida del derecho a reclamar judicialmente la reparación de un daño.

En el caso de los intercambios de bebés, el hecho suele ser descubierto muchos años después del nacimiento, lo que plantea interrogantes sobre desde cuándo empieza a contarse el término y si es posible alegar la imprescriptibilidad del daño. La jurisprudencia colombiana ha abordado este tema con especial sensibilidad, dada la particularidad de estos hechos.

Término general para interponer la acción

La acción de reparación directa, prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), debe ser ejercida dentro del término de dos (2) años contados desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente del inmueble, o desde la fecha en que el interesado haya tenido conocimiento de los mismos.

En los casos de responsabilidad por intercambio de bebés, el daño suele mantenerse oculto por años o incluso décadas. Por tanto, el término de prescripción no se cuenta desde el nacimiento del menor, sino desde el momento en que las víctimas descubren el intercambio. Esto puede ocurrir, por ejemplo:

  • A través de una prueba de ADN.
  • Por revelaciones familiares.
  • Por investigaciones médicas o documentales.
  • Por hallazgos fortuitos, como fue el caso analizado en la sentencia del Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá, donde el encuentro accidental entre los jóvenes en 2014 permitió descubrir el error.

Jurisprudencia sobre el conocimiento del daño

La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que el momento de conocimiento del daño es clave para determinar la oportunidad en el ejercicio de la acción. En particular, se ha indicado que:

“En los eventos en que el daño no es manifiesto o solo puede identificarse de manera cierta tras un análisis posterior, el término de los dos años empezará a contarse desde el momento en que el afectado tenga certeza del hecho dañino, y no desde la ocurrencia objetiva del mismo.”

Este criterio garantiza el acceso efectivo a la justicia y evita que las víctimas de errores administrativos encubiertos o prolongados queden desamparadas por el simple transcurso del tiempo.

Interrupción y suspensión del término

La presentación de una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, conforme al artículo 161 del CPACA, suspende el término de prescripción mientras se adelanta la audiencia ante la Procuraduría o entidad competente. Esta medida es útil para quienes desean agotar un intento de arreglo directo con la entidad demandada antes de acudir a la jurisdicción contenciosa.

Igualmente, el término puede interrumpirse con la interposición formal de la demanda. Desde ese momento, el plazo se considera satisfecho, siempre que la demanda haya sido presentada dentro del término legal.

Casos de fuerza mayor o imposibilidad de conocer el daño

En algunos casos, se puede invocar la existencia de una imposibilidad material o jurídica de ejercer la acción, lo que permitiría que el término se compute desde el momento en que desaparece dicha imposibilidad. Esto es especialmente relevante en casos donde:

  • El niño fue criado en una zona rural sin acceso a servicios de justicia.
  • Se ocultó activamente la verdad del intercambio.
  • Se presentaron barreras económicas o psicológicas que impidieron acceder a la verdad.

Aunque este tipo de alegaciones deben ser evaluadas con rigor probatorio, el juez contencioso puede acogerlas siempre que se demuestre buena fe por parte del demandante.

Recomendaciones para preservar el derecho a demandar

Para evitar que se declare la caducidad de la acción, es fundamental que las víctimas de un intercambio de bebés:

  1. Consulten con un abogado especializado inmediatamente después de tener conocimiento del hecho.
  2. Recojan pruebas documentales del descubrimiento del daño (fecha de la prueba de ADN, registros médicos, testimonios, entre otros).
  3. Evalúen la presentación de una solicitud de conciliación prejudicial para suspender el término.
  4. Presenten la demanda dentro de los dos años siguientes al momento en que obtuvieron certeza del hecho y su dimensión jurídica.

Criterio de razonabilidad frente a la prescripción

En este tipo de casos, la jurisprudencia ha adoptado un enfoque razonable y protector, en el que se reconoce que el derecho de acceso a la administración de justicia no puede ser obstaculizado por la rigidez de los términos, cuando el afectado demuestra que actuó de buena fe y ejerció su derecho tan pronto como le fue posible.

Esto se alinea con el principio pro actione, según el cual debe favorecerse la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acceso a la justicia, especialmente cuando se trata de daños con fuerte contenido constitucional, como ocurre con la responsabilidad por intercambio de bebés, en donde están involucrados derechos fundamentales como la identidad, la familia y el libre desarrollo de la personalidad.

Análisis jurídico de la sentencia sobre responsabilidad por intercambio de bebés del Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá

La sentencia emitida el 28 de mayo de 2025 por el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá constituye un precedente significativo en materia de responsabilidad por intercambio de bebés, al abordar con profundidad los elementos estructurales de la responsabilidad del Estado, la configuración del daño antijurídico y la imputación a diversas entidades públicas.

Este fallo representa un avance jurisprudencial tanto en lo probatorio como en lo argumentativo, al establecer criterios sólidos para atribuir responsabilidad a entidades del sistema de salud pública, a pesar de los años transcurridos desde la ocurrencia de los hechos.

Hechos relevantes del caso

El caso se origina en diciembre de 1988, cuando dos madres dieron a luz en diferentes lugares: una en el Instituto Materno Infantil de Bogotá y otra en La Paz, Santander. Por razones médicas, uno de los recién nacidos fue trasladado al Instituto Materno Infantil, donde coincidió con los otros dos neonatos. Allí, como resultado de fallas en los protocolos de identificación, ocurrió un intercambio: los bebés Carlos Alberto Bernal Castro y William Cañas Velasco fueron entregados erróneamente a las familias equivocadas y criados por más de 25 años en contextos distintos, sin conocer su verdadera identidad ni vínculos familiares.

La verdad se descubrió en 2014, cuando los jóvenes coincidieron y se practicaron pruebas genéticas. En 2016, las familias afectadas interpusieron demanda de reparación directa, que culminó en la sentencia objeto de análisis.

Criterios de responsabilidad adoptados por el juez

El fallo reconoce que hubo una falla en el servicio médico-asistencial, al verificarse que el Instituto Materno Infantil carecía de protocolos confiables de identificación neonatal en la época de los hechos. Esta omisión fue determinante para que el intercambio de los bebés se materializara, configurando así un daño antijurídico atribuible a una entidad hospitalaria bajo el control o supervisión del Estado.

El despacho identificó la existencia concurrente de los tres elementos clásicos de la responsabilidad estatal:

  • Un hecho generador (intercambio de bebés por deficiente manejo hospitalario).
  • Un daño antijurídico (pérdida de identidad, ruptura familiar, perjuicio moral y patrimonial).
  • Un nexo causal entre la omisión institucional y los perjuicios padecidos.

Entidades responsables y argumentos de defensa

La demanda se dirigió contra múltiples entidades: el Instituto Materno Infantil – Fundación San Juan de Dios en liquidación, la Beneficencia de Cundinamarca, el Departamento de Cundinamarca, la Secretaría de Salud de Bogotá, y otras entidades nacionales inicialmente vinculadas.

Cada una de estas entidades presentó excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que no tenían responsabilidad directa sobre el hospital en la época de los hechos. Alegaron además que el intercambio no se probó plenamente o que no existían registros del ingreso del bebé proveniente de Santander al Instituto.

No obstante, el juez consideró que los hechos probados, junto con la ausencia de registros clínicos completos y la coincidencia temporal en la estancia hospitalaria, permitían concluir que el intercambio sí ocurrió en las instalaciones del Instituto Materno Infantil. Además, al tratarse de una institución de salud bajo intervención estatal, el Estado no podía excusarse en razones estructurales o administrativas para eludir su responsabilidad.

Pruebas y valoración judicial

El juzgado valoró como válidos los testimonios familiares, los informes periciales psicológicos y los documentos de identidad y ADN que demostraban que los jóvenes habían sido criados por familias equivocadas. También se descartó la tacha de imparcialidad de los testigos por vínculos familiares, reconociendo que en este tipo de casos son precisamente las personas cercanas quienes poseen información relevante.

Se acogió el argumento de la parte actora sobre la ausencia de registros institucionales como indicio grave de desorganización interna y se aplicó la teoría de la falla probada del servicio, permitiendo así imputar la responsabilidad por vía de indicios razonables.

Reconocimiento de perjuicios

El juez ordenó el reconocimiento de:

  • 300 SMLMV por daño moral para cada uno de los jóvenes intercambiados y sus hermanos.
  • 115 SMLMV por lucro cesante, al probarse una diferencia sustancial en las condiciones de vida y oportunidades entre las familias.

Además, el fallo destacó la pérdida de oportunidad como consecuencia jurídica indirecta del intercambio, aunque no la reconoció como un rubro autónomo, sino integrado en los daños morales y patrimoniales reconocidos.

Valor jurídico de la decisión

Esta sentencia fortalece la línea jurisprudencial que reconoce que la responsabilidad por intercambio de bebés no se extingue por el paso del tiempo, siempre que se demuestre que las víctimas conocieron el hecho dentro del término legal para demandar. Asimismo, reafirma que el Estado no puede desligarse de su deber de garantizar un servicio médico diligente, incluso cuando las instituciones estén en proceso de liquidación o intervención.

El fallo también resalta la solidaridad institucional, al indicar que no es necesario individualizar al funcionario que cometió el error, sino que basta con demostrar la falla estructural del sistema hospitalario.

201_Sentenciadepr_SENTENCIA_201600250SENTENCIApd_0_20250528171201342